VILLAVIEJA DEL LOZOYA: Cuando la voluntad de los vecinos se sustituye por la voluntad de la alcaldesa 

AytoVillavieja MG 5881

La publicación en nuestra web, www.sendanorte.es, de un comunicado, con este titulo, elaborado por un grupo de propietarios  de Junta de Compensación Los Llanos y de la Entidad Urbanística de Conservación el Molinillo-Los Llanos, criticando una actuación de la alcaldesa de Villavieja, Arancha Reguero, causó entre los afectados un gran impacto con muchos comentarios, todos negativos en dirección a la alcaldesa.

Los vecinos afirmaban que en una asamblea general ordinaria en la que se trató el siguiente punto del Orden del día: “Elección de nuevo Consejo Rector y aprobación de apoderamientos necesarios”. En ella hubo una una única candidatura, que no obtuvo la mayoría de los votos de los propietarios presentes y representados. 

El recuento no se hacía por el número de propietarios, sino por el coeficiente de cada parcela. Es decir que, aunque hubiera habido una mayoría de propietarios a favor de la nueva junta, el recuento por coeficientes podría ser opuesto a esa junta.

Este grupo de propietarios denuncia que “Ante la ausencia de nuevas candidaturas, lejos de respetarse la decisión soberana de la asamblea, la alcaldesa (sin delegación de competencias del Ayuntamiento) procedió a nombrar de forma unilateral y personal una Comisión Gestora integrada precisamente y en su totalidad por la candidatura que había sido rechazada por la mayoría”,

Según estos propietarios “Ningún artículo de ninguna ley autoriza a la alcaldesa a sustituir la voluntad de la asamblea, imponer órganos rechazados y habilitar decisiones de carácter constitutivo en entidades urbanísticas. 

Nombrar como Comisión Gestora a una candidatura rechazada es jurídicamente insostenible. Una Comisión Gestora no puede estar integrada por los mismos que unos minutos antes han perdido una votación.

Sin embargo, Arancha Reguera, señala que los estatutos de la propia entidad, si que le dan potestad para nombrar dicho Consejo Rector y, que además estos estatutos fueron aprobados siendo concejal y miembro de la entidad una de las personas que firman el comunicado. 

“Los Estatutos de la EUC regulan, en su artículo 11.10, la competencia municipal para intervenir en el gobierno de la Entidad designando una gestora entre los propietarios de las parcelas, en el supuesto de que no exista candidatura para regir la entidad y, por tanto, ante la imposibilidad de designación de un Consejo Rector por falta de mayoría de la candidatura presentada en la Junta. 

La Alcaldesa, en representación, del Ayuntamiento ostenta, tanto por lo establecido en los propios estatutos de la EUC, como por la propia legislación urbanística, facultades de tutela sobre las entidades urbanísticas colaboradoras, cuya finalidad es garantizar la legalidad de la gestión y la adecuada prestación de los servicios públicos inherentes a la urbanización. 

El hecho de que la Comisión Gestora esté formada por integrantes de la candidatura no respaldada mayoritariamente en la Asamblea no constituye una vulneración del principio democrático interno ni nulidad de pleno derecho, ya que el objeto de la Comisión Gestora es distinto al de los órganos electivos: garantizar la continuidad administrativa y técnica en la gestión urbanística, no sustituir la representación ni la voluntad ordinaria de los propietarios, máxime cuando la propia Asamblea ha mostrado su imposibilidad de asumir responsabilidad de gobierno y no existen otras candidaturas encontrándose en una situación de bloqueo y vacío de poder, básicamente, derivado de conflictos personales entre propietarios.

En tal contexto, es necesario recordar que la figura de la Comisión Gestora posee carácter instrumental y transitorio pudiendo ser designada por la Administración, tal y como se recoge en la normativa urbanística y en los Estatutos de la EUC (estatutos que fueron redactados y aprobados durante el mandato como concejala de urbanismo de una de las firmantes del escrito). Así lo confirman, entre otros, la doctrina administrativa y reiterada jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo, que permiten su existencia y designación en los supuestos de bloqueo o ausencia de órganos de control interno, en la medida en que la finalidad de interés público urbanístico se antepone a los eventuales conflictos de intereses privados.”

Reguera señala que si hubiera habido otra candidatura hubiera valorado, en igualdad de condiciones, su nombramiento. 

Además señala que en la asamblea, hubo delegaciones de voto no formuladas correctamente, por ejemplo si la autorización por escrito de todos los herederos de una parcela.

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